Art. 58

Personal

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 58 Personal 1.   El Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, el «Estatuto») y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, el «régimen aplicable a los otros agentes»), establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (35), así como las normas de ejecución de esas disposiciones, adoptadas mediante acuerdo entre las instituciones de la Unión, serán aplicables al personal de la Agencia. 2.   A efectos de la aplicación de los artículos 12, 22 y del artículo 32, apartado 2, solo podrá ser designado agente de coordinación o funcionario de enlace un miembro del personal de la Agencia sujeto al Estatuto o al título II del régimen aplicable a los otros agentes. A efectos de la aplicación del artículo 20, apartado 11, solamente podrán ser designados para los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas guardias de fronteras u otro personal competente en comisión de servicios. La Agencia nombrará a los expertos nacionales que vayan a ser enviados en comisión de servicios a los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas de conformidad con dicho artículo. 3.   El consejo de administración, de común acuerdo con la Comisión, adoptará las medidas de aplicación necesarias de conformidad con el artículo 110 del Estatuto. 4.   El consejo de administración podrá adoptar disposiciones que permitan que sean enviados a la Agencia en comisión de servicios guardias de fronteras u otro personal competente de los Estados miembros. Estas disposiciones tendrán en cuenta los requisitos del artículo 20, apartado 11, en particular el hecho de que los guardias de fronteras u otro personal competente en comisión de servicios se consideran miembros de los equipos y ejercen las funciones y competencias establecidas en el artículo 40. Además, incluirán disposiciones sobre las condiciones de despliegue.
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