Art. 54

Cooperación con terceros países

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 54 Cooperación con terceros países 1.   En los asuntos que incidan en el ámbito de actuación de la Agencia, y en la medida necesaria para el cumplimiento de sus funciones, la Agencia deberá facilitar y fomentar la cooperación técnica y operativa entre los Estados miembros y terceros países en el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión, también en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales y el principio de no devolución. La Agencia y los Estados miembros respetarán el Derecho de la Unión, en particular las normas y los requisitos que forman parte del acervo de la Unión, también cuando la cooperación con terceros países tenga lugar en el territorio de los mismos. El establecimiento de la cooperación con terceros países servirá para promover normas europeas de gestión de las fronteras y de retorno. 2.   La Agencia podrá cooperar con las autoridades de terceros países competentes en los ámbitos regulados por el presente Reglamento con el apoyo de las delegaciones de la Unión y en colaboración con ellas. Al hacerlo, la Agencia actuará en el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión, incluso con respecto a la protección de los derechos fundamentales y el principio de no devolución, así como en el marco de acuerdos de trabajo celebrados con dichas autoridades y de acuerdo con el Derecho y la política de la Unión. Dichos acuerdos de trabajo detallarán el alcance, la naturaleza y la finalidad de la cooperación y estarán relacionados con la gestión de la cooperación operativa. Los proyectos de acuerdo deberán haber recibido la aprobación previa de la Comisión. La Agencia informará al Parlamento Europeo previamente a la conclusión de los acuerdos de trabajo. La Agencia respetará el Derecho de la Unión, incluidas las normas y los requisitos que forman parte del acervo de la Unión. 3.   En circunstancias que requieren una mayor asistencia técnica y operativa, la Agencia podrá coordinar la cooperación operativa entre los Estados miembros y terceros países en lo relativo a la gestión de las fronteras exteriores. La Agencia tendrá la posibilidad de llevar a cabo acciones en las fronteras exteriores con la participación de uno o más Estados miembros y un tercer país vecino de al menos uno de dichos Estados miembros, para lo que se requerirá el acuerdo del tercer país vecino, también en el territorio de dicho tercer país. Las operaciones se llevarán a cabo sobre la base de un plan operativo que tenga el acuerdo del Estado o Estados miembros contiguos a la zona de operaciones. La participación de los Estados miembros en las operaciones conjuntas en el territorio de terceros países será voluntaria. La Comisión será informada de tales actividades. 4.   En los casos en que se prevea que los equipos vayan a ser enviados a un tercer país para acciones en las que sus miembros vayan a gozar de competencias ejecutivas, o en los que otras acciones en terceros países lo requieran, la Unión Europea un acuerdo sobre su estatuto con el tercer país en cuestión. El acuerdo sobre su estatuto cubrirá todos los aspectos necesarios para llevar a cabo las acciones. Establecerá, en particular, el alcance de la operación, la responsabilidad civil y penal y las funciones y competencias de los miembros de los equipos. El acuerdo sobre su estatuto garantizará el pleno respeto de los derechos fundamentales durante estas operaciones. 5.   La Comisión elaborará un modelo de acuerdo sobre el estatuto para las acciones llevadas a cabo en el territorio de terceros países. 6.   La Agencia cooperará con las autoridades de terceros países competentes en materia de retorno, por ejemplo para la obtención de documentos de viaje. 7.   La Agencia podrá, con el acuerdo de los Estados miembros afectados, invitar a observadores de terceros países a participar en las actividades en las fronteras exteriores a las que se refiere el artículo 14, en las operaciones de retorno a las que se refiere el artículo 28, en las intervenciones de retorno a las que se refiere el artículo 33 y en la formación a la que se refiere el artículo 36, en la medida en que su presencia responda a los objetivos de dichas actividades, pueda contribuir a la mejora de la cooperación y el intercambio de mejores prácticas y no afecte a la seguridad general de dichas actividades. La participación de estos observadores solo podrá tener lugar con el acuerdo de los Estados miembros afectados por lo que se refiere a las actividades mencionadas en los artículos 14, 19, 28 y 36, y únicamente con el acuerdo del Estado miembro de acogida por lo que se refiere a las actividades mencionadas en los artículos 14 y 33. Las normas detalladas sobre la participación de observadores se incluirán en el plan operativo. Estos observadores recibirán la formación apropiada de la Agencia antes de su participación. Deberán atenerse al código de conducta de la Agencia durante su participación en las actividades. 8.   La Agencia participará en la aplicación de los acuerdos internacionales concluidos por la Unión con terceros países en el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión, y en lo concerniente a los ámbitos regulados por el presente Reglamento. 9.   La Agencia podrá beneficiarse de la financiación de la Unión de conformidad con las disposiciones de los instrumentos pertinentes de apoyo a la política de relaciones exteriores de la Unión. Podrá poner en marcha y financiar proyectos de asistencia técnica en terceros países en los ámbitos regulados por el presente Reglamento. 10.   Al celebrar acuerdos bilaterales con terceros países y previo acuerdo de la Agencia, los Estados miembros podrán incluir disposiciones referentes a las funciones y a las competencias de la Agencia en virtud de lo previsto en el presente Reglamento, en especial en lo relativo al ejercicio de las competencias ejecutivas por parte de los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas desplegados por la Agencia durante operaciones conjuntas, proyectos piloto, intervenciones fronterizas rápidas y operaciones o intervenciones de retorno. Los Estados miembros comunicarán estas disposiciones a la Comisión. 11.   La Agencia informará al Parlamento Europeo de las actividades realizadas en virtud del presente artículo. Incluirá una evaluación de la cooperación con terceros países en sus informes anuales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2016:1624:oj#art-54

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil