Art. 51

Cooperación con Irlanda y el Reino Unido

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 51 Cooperación con Irlanda y el Reino Unido 1.   La Agencia facilitará la cooperación operativa de los Estados miembros con Irlanda y el Reino Unido en actividades concretas. 2.   La asistencia que debe prestar la Agencia de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letras l), n) y o), incluirá la organización de las operaciones de retorno de los Estados miembros en las que también participen Irlanda, el Reino Unido o ambos países. 3.   La aplicación del presente Reglamento a las fronteras de Gibraltar se suspenderá hasta la fecha en que se llegue a un acuerdo sobre el ámbito de las medidas relativas al cruce de personas por las fronteras exteriores.
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