Art. 3

Prohibición de pesca

En vigor desde 5 sept 2016
Artículo 3 Prohibición de pesca 1.   Queda prohibido realizar cualquier actividad pesquera con artes de contacto de fondo en las zonas 1. Los buques pesqueros que lleven a bordo cualquier arte de contacto de fondo podrán ejercer sus actividades pesqueras en las zonas 1 con artes distintos de esos artes, siempre que los artes de contacto de fondo estén amarrados y estibados de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. 2.   Queda prohibido realizar cualquier actividad pesquera en las zonas 2.
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