Art. 57
Supervisión
En vigor desde 17 ago 2016
Artículo 57
Supervisión
1. La REGRT de electricidad supervisará la aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 8, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 714/2009. La supervisión abarcará los siguientes aspectos concretos:
a)
identificación de divergencias en la aplicación nacional del presente Reglamento;
b)
evaluación de la posible continuidad de la validez de los valores y rangos elegidos en los requisitos aplicables a las instalaciones de demanda conectadas a la red de transporte, las instalaciones de distribución conectadas a la red de transporte, las redes de distribución y las unidades de demanda en el marco del presente Reglamento.
2. La Agencia, en colaboración con la REGRT de electricidad, elaborará en el plazo de 12 meses tras la entrada en vigor del presente Reglamento una lista de la información relevante que deberá ser comunicada a la Agencia por la REGRT de electricidad en virtud del artículo 8, apartado 9, y el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 714/2009. La lista de información pertinente podrá ser objeto de actualizaciones. La REGRT de electricidad mantendrá un archivo digital exhaustivo en un formato normalizado con la información solicitada por la Agencia.
3. Los GRT pertinentes deberán enviar a la REGRT de electricidad la información necesaria para que esta pueda realizar las tareas mencionadas en los apartados 1 y 2.
A petición de la autoridad reguladora, los GRD facilitarán a los GRT la información contemplada en el apartado 2, a menos que dicha información ya haya sido obtenida por las autoridades reguladoras, la Agencia o la REGRT-E en el desempeño de sus respectivas funciones de supervisión de la aplicación, con el objetivo de evitar duplicaciones de información.
4. Cuando la REGRT de electricidad o la Agencia comprueben que, sobre la base de la evolución del mercado o de la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento, es aconsejable una mayor armonización para fomentar la integración del mercado, presentarán proyectos de modificación del presente Reglamento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 714/2009.
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