Art. 59

Entrada en vigor

En vigor desde 17 ago 2016
Artículo 59 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra b), y en los artículos 6, 51, 56 y 57, los requisitos del presente Reglamento serán aplicables una vez transcurridos tres años desde su publicación.
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