Art. 3
Ámbito de aplicación
En vigor desde 17 ago 2016
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. Los requisitos de conexión establecidos en el presente Reglamento se aplicarán a:
a)
las instalaciones de demanda nuevas conectadas a la red de transporte;
b)
las instalaciones de distribución nuevas conectadas a la red de transporte;
c)
las redes de distribución nuevas, incluidas las cerradas;
d)
las unidades de demanda nuevas utilizadas por una instalación de demanda o una red de distribución cerrada para prestar servicios de respuesta de demanda a los gestores de red y a los GRT pertinentes.
El gestor de red pertinente se negará a permitir la conexión de una instalación de demanda nueva conectada a la red de transporte, una instalación de distribución nueva conectada a la red de transporte, o una red de distribución nueva que no cumpla los requisitos establecidos en el presente Reglamento y que no esté cubierta por una excepción otorgada por la autoridad reguladora, u otra autoridad cuando corresponda en un Estado miembro en virtud del artículo 50. El gestor de red pertinente comunicará dicha denegación, por medio de una declaración motivada por escrito, al propietario de la instalación de demanda, al GRD, o al GRDC y, salvo que la autoridad reguladora indique lo contrario, a la autoridad reguladora.
Sobre la base de las verificaciones de conformidad previstas en el título III, el GRT pertinente denegará la prestación de servicios de respuesta de demanda con arreglo a los artículos 27 a 30 por parte de nuevas unidades de demanda que no cumplan los requisitos del presente Reglamento.
2. El presente Reglamento no se aplicará a:
a)
las instalaciones de demanda y las redes de distribución conectadas a la red de transporte y las redes de distribución o a partes de la red de transporte o de la red de distribución de islas de Estados miembros cuya red no esté conectada de forma síncrona a las áreas síncronas de Europa Continental, Gran Bretaña, Países Nórdicos, Irlanda e Irlanda del Norte o Estados Bálticos;
b)
los dispositivos de almacenamiento, excepto los módulos de generación de la electricidad con almacenamiento por bombeo, de conformidad con el artículo 5, apartado 2.
3. Si se trata de instalaciones de demanda o redes de distribución cerradas con más de una unidad de demanda, si estas unidades no pueden funcionar de manera independiente una de otra o pueden considerarse razonablemente de manera combinada, se entenderán conjuntamente como una única unidad de demanda.
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