Art. 4
Autoridad competente
En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 4
Autoridad competente
1. La autoridad competente responsable de la expedición de certificados a los proveedores de servicios y, según proceda, del acuse de recibo de declaraciones efectuadas por estos de conformidad con el presente Reglamento, así como de la supervisión y ejecución con respecto a esos proveedores de servicio, será la autoridad nacional supervisora a la que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Estado miembro en el que tiene su principal domicilio de actividad o, si procede, su domicilio social, la persona física o jurídica que solicita el certificado o efectúa la declaración, salvo que sea la Agencia la autoridad competente con arreglo al artículo 22 bis del Reglamento (CE) n.o 216/2008.
A los efectos del presente Reglamento, los proveedores de servicios de datos y el Gestor de la Red serán considerados proveedores de servicios paneuropeos con respecto a los cuales, con arreglo al artículo 22 bis, letra c), del Reglamento (CE) n.o 216/2008, la Agencia es la autoridad competente.
2. Las autoridades competentes a las que se refiere el apartado 1 deberán cumplir los requisitos establecidos en el anexo II.
3. En el caso de que uno de los proveedores de servicios afectados sea una organización con respecto a la cual la autoridad competente sea la Agencia, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados se coordinarán con la Agencia con el objeto de velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en los puntos ATM/ANS.AR.A.005, letra b), puntos 1, 2 y 3, del anexo II:
a)
cuando los proveedores de servicios prestan servicios por lo que respecta a los bloques funcionales de espacio aéreo (FAB) que se extienden por el espacio aéreo que se halla bajo la responsabilidad de más de un Estado miembro, según se refiere en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 550/2004, o
b)
cuando los proveedores de servicios prestan servicios de navegación aérea transfronteriza al que se refiere el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 550/2004.
4. Cuando un Estado miembro haya nombrado o establecido más de una autoridad de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 549/2004 o según se refiere en el artículo 2, apartados 3 a 6, del Reglamento (CE) n.o 550/2004 para ejercer las funciones de certificación, supervisión y ejecución en virtud del presente Reglamento, velará por que queden claramente definidas las áreas de competencia de cada una de estas autoridades, en concreto en términos de responsabilidades y limitación geográfica y aeroespacial. En ese caso, esas autoridades establecerán la coordinación entre sí, sobre la base de acuerdos escritos, al objeto de garantizar la supervisión y ejecución eficaces con respecto a todos los proveedores de servicios a los que expiden certificados o, según proceda, que les han efectuado declaraciones.
5. En el ejercicio de sus funciones de certificación, supervisión y ejecución en virtud del presente Reglamento, las autoridades competentes serán independientes de cualquier proveedor de servicios. Esta independencia se conseguirá mediante la adecuada separación, al menos en el plano funcional, entre las autoridades competentes y los proveedores de servicios. En este contexto, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes ejerzan sus competencias de manera imparcial y transparente.
6. Los Estados miembros y, en el caso en que la Agencia sea la autoridad competente, la Comisión garantizarán que sus autoridades competentes no permiten que su personal participe en el ejercicio de las funciones de certificación, supervisión y ejecución de dicha autoridad en virtud del presente Reglamento cuando existan indicios de que dicha participación podría conllevar, directa o indirectamente, un conflicto de intereses, en especial en lo que atañe a los intereses familiares o económicos.
7. La Agencia mantendrá una base de datos con la información de contacto de las autoridades competentes a las que se refiere el apartado 1. A estos efectos, los Estados miembros notificarán a la Agencia los nombres y direcciones de su autoridad o autoridades competentes, así como cualquier cambio posterior en las mismas.
8. Los Estados miembros y, en el caso de que la Agencia sea la autoridad competente, la Comisión determinarán los recursos necesarios y capacidades exigidas para el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 549/2004 y el artículo 22 bis del Reglamento (CE) n.o 216/2008, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, incluida la evaluación llevada a cabo por las respectivas autoridades competentes para determinar los recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.
9. Cuando sea necesario para el ejercicio de sus funciones de certificación, supervisión y ejecución en virtud del presente Reglamento, las autoridades competentes tendrán competencias para:
a)
exigir a los proveedores de servicios objeto de su supervisión que faciliten toda la información necesaria;
b)
exigir a cualquier representante, responsable u otro miembro del personal de aquellos proveedores de servicios que ofrezcan explicaciones verbales sobre cualquier hecho, documento, objeto, procedimiento u otro asunto pertinente para la supervisión del proveedor de servicios;
c)
acceder a las dependencias y terrenos, incluidos centros de operaciones, y medios de transporte de esos proveedores de servicios;
d)
examinar, copiar o sacar extractos de cualquier documento, registro o datos conservados por esos proveedores de servicios, o a los que puedan acceder, independientemente del soporte en el que se conserve la información en cuestión;
e)
llevar a cabo auditorías, evaluaciones, investigaciones e inspecciones de dichos proveedores de servicios.
10. Cuando sea necesario para el ejercicio de sus funciones de certificación, supervisión y ejecución en virtud del presente Reglamento, las autoridades competentes tendrán además competencias para ejercer las facultades establecidas en el primer párrafo en relación con las organizaciones contratadas sujetas a la supervisión de los proveedores de servicio, conforme a lo dispuesto en el punto ATM/ANS.OR.B.015 del anexo III.
11. Las competencias del presente apartado serán ejercidas de conformidad con la legislación nacional del Estado miembro en el que tengan lugar las actividades en cuestión, con debida consideración de la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo de dichas competencias y de los derechos e intereses legítimos del proveedor de servicios y cualquier tercero afectado, y en cumplimiento del principio de proporcionalidad. Cuando, en virtud del Derecho nacional aplicable, sea necesario obtener la autorización previa de las autoridades judiciales del Estado miembro en cuestión para entrar en instalaciones, terrenos y medios de transporte, según lo expuesto en la letra c), dichas competencias se ejercerán solo tras haber obtenido dicha autorización previa.
12. En el ejercicio de las competencias indicadas en el presente apartado, la autoridad competente garantizará la debida autorización de los miembros de su personal y, según proceda, de cualquier otro experto que participe en las actividades en cuestión.
13. Las autoridades competentes adoptarán o iniciarán cualquier medida de ejecución adecuada necesaria para garantizar que los proveedores de servicios a los que expiden un certificado o, según proceda, que les efectúan una declaración, cumplen y continúan cumpliendo los requisitos del presente Reglamento.
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