Art. 6
Declaración de los proveedores de servicios de información de vuelo
En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 6
Declaración de los proveedores de servicios de información de vuelo
Cuando los Estados miembros permitan que los proveedores de servicios de información de vuelo declaren su capacidad y medios para cumplir las obligaciones asociadas a los servicios prestados, además de los requisitos establecidos en el artículo 8 ter, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 216/2008, esos proveedores cumplirán los requisitos establecidos en ATM/ANS.OR.A.015 en el anexo III del presente Reglamento, además de los requisitos a los que se refiere el artículo 8 ter, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 216/2008.
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