Art. 2

Definiciones

En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones contempladas en el anexo I y: 1) las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 549/2004 y en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 216/2008. Sin embargo, no se aplicará la definición de «certificado» del artículo 2, apartado 15, del Reglamento (CE) n.o 549/2004; 2) «proveedor de servicios» se refiere a cualquier persona física o jurídica que presta funciones y/o servicios de ATM/ANS según se definen en el artículo 3, letra q), del Reglamento (CE) n.o 216/2008 y/o otras funciones de la red ATM, bien de forma individual o conjunta, para el tránsito aéreo general; 3) «Gestor de la Red» se refiere al organismo creado en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 551/2004 para desempeñar las funciones previstas en dicho artículo y en los artículos 3 y 4 del Reglamento (UE) n.o 677/2011.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2016:1377:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil