Art. 15
Métodos y dispositivos para la comunicación de las operaciones financieras
En vigor desde 28 jul 2016
Artículo 15
Métodos y dispositivos para la comunicación de las operaciones financieras
1. Los métodos y dispositivos que deberán emplear los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión para elaborar y presentar las comunicaciones de operaciones incluirán:
a)
sistemas para garantizar la seguridad y la confidencialidad de los datos comunicados;
b)
mecanismos para autenticar la fuente de la comunicación de operaciones;
c)
medidas preventivas para permitir la reanudación oportuna de la comunicación en caso de fallo del sistema de comunicación;
d)
mecanismos para detectar errores y omisiones en las comunicaciones de operaciones;
e)
mecanismos para evitar la duplicidad de comunicaciones de operaciones, incluso cuando una empresa de servicios de inversión confíe a un centro de negociación la comunicación de los datos de las operaciones que ha realizado a través de los sistemas de dicho centro de negociación de conformidad con el artículo 26, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 600/2014;
f)
mecanismos para garantizar que los centros de negociación únicamente presenten informes en nombre de las empresas de servicios de inversión que hayan optado por confiar al centro de negociación el envío en su nombre de las comunicaciones de las operaciones realizadas a través de los sistemas de dicho centro de negociación;
g)
mecanismos para evitar la comunicación de operaciones cuando no exista la obligación de comunicación en virtud del artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, bien porque no existe ninguna operación en el sentido del artículo 2 del presente Reglamento, bien porque el instrumento que es objeto de la operación de que se trate no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014;
h)
mecanismos para detectar operaciones no comunicadas cuya comunicación sea obligatoria de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, incluidos los casos en que las comunicaciones de operaciones rechazadas por la autoridad competente de que se trate no se hayan vuelto a presentar debidamente.
2. En caso de que un centro de negociación o una empresa de servicios de inversión tenga conocimiento de cualquier error u omisión en una comunicación de operaciones presentada a una autoridad competente, de que no se ha presentado una comunicación de operaciones o no se ha vuelto a presentar una comunicación rechazada en caso de que las operaciones estén sujetas a comunicación, o de la comunicación de una operación que no es obligatorio comunicar, lo notificará sin demora a la autoridad competente pertinente.
3. Las empresas de servicios de inversión deberán contar con dispositivos que garanticen que sus comunicaciones de operaciones sean completas y exactas. Dichos dispositivos incluirán verificaciones de su proceso de comunicación y la conciliación regular de sus registros de negociación de clientes con muestras de datos proporcionadas por sus autoridades competentes a tal efecto.
4. Cuando las autoridades competentes no proporcionen muestras de datos, las empresas de servicios de inversión deberán conciliar sus registros de negociación de clientes con la información contenida en las comunicaciones de operaciones que hayan presentado a las autoridades competentes o en las comunicaciones que el SIA o los centros de negociación hayan presentado en su nombre. La conciliación incluirá el control de la puntualidad de la comunicación, de la exactitud y la exhaustividad de los campos de datos individuales y de su conformidad con las normas y los formatos especificados en el cuadro 2 del anexo I.
5. Las empresas de servicios de inversión deberán contar con dispositivos que garanticen que sus comunicaciones de operaciones, consideradas en conjunto, reflejen todos los cambios en su posición y en la posición de sus clientes en los instrumentos financieros de que se trate en el momento en que se ejecuten las operaciones con los instrumentos financieros.
6. Cuando un SIA, de conformidad con las instrucciones de una empresa de servicios de inversión, anule o corrija una comunicación de operaciones presentada en nombre de dicha empresa de servicios de inversión, esta deberá conservar los datos de las correcciones y anulaciones que le facilite el SIA.
7. Las comunicaciones a las que hace referencia el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 se remitirán a la autoridad competente del Estado miembro de origen del centro de negociación.
8. Las autoridades competentes utilizarán canales de comunicación electrónica segura para intercambiar comunicaciones de operaciones entre sí.
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