Art. 16

Determinación del mercado más importante en términos de liquidez

En vigor desde 28 jul 2016
Artículo 16 Determinación del mercado más importante en términos de liquidez 1.   En el caso de los valores negociables en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 44, letra a), de la Directiva 2014/65/UE, de los derechos de emisión o de las participaciones en organismos de inversión colectiva, el mercado más importante en términos de liquidez para ese instrumento financiero («el mercado más importante») se determinará cada año natural sobre la base de los datos del año natural anterior, siempre que el instrumento financiero estuviese admitido a negociación o se negociase al comienzo del año natural anterior, conforme a los siguientes criterios: a) en el caso de los instrumentos admitidos a negociación en uno o varios mercados regulados, el mercado más importante será el mercado regulado en el que, durante el año natural anterior, tengan el volumen más elevado de efectivo negociado, tal como se define en el artículo 17, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2017/587 de la Comisión (8). b) en el caso de los instrumentos no admitidos a negociación en mercados regulados, el mercado más importante será el SMN en el que el efectivo negociado del año natural anterior de ese instrumento sea el más elevado; c) a efectos de las letras a) y b), el efectivo negociado más elevado se calculará excluyendo todas las operaciones a las que se apliquen exenciones de los requisitos de transparencia prenegociación con arreglo al artículo 4, apartado 1, letras a), b) o c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando un valor negociable en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 44, letra a), de la Directiva 2014/65/UE, un derecho de emisión o una participación en un organismo de inversión colectiva no estuviesen admitidos a negociación o no se negociasen al comienzo del año natural anterior, o cuando no existan datos o no existan datos suficientes para calcular el efectivo negociado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letra c), del presente artículo a efectos de determinar el mercado más importante para ese instrumento financiero, el mercado más importante para el instrumento financiero será el mercado del Estado miembro en el que se haya solicitado por primera vez la admisión a negociación o en el que el instrumento se haya negociado por primera vez. 3.   En el caso de los valores negociables en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 44, letra b), de la Directiva 2014/65/UE o de los instrumentos del mercado monetario cuyo emisor esté establecido en la Unión, el mercado más importante será el mercado del Estado miembro en el que el emisor tenga su domicilio social. 4.   En el caso de los valores negociables en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 44, letra b), de la Directiva 2014/65/UE o de los instrumentos del mercado monetario cuyo emisor esté establecido fuera de la Unión, el mercado más importante será el mercado del Estado miembro en el que se haya solicitado por primera vez la admisión a negociación de dicho instrumento financiero o en el que el instrumento se haya negociado por primera vez en un centro de negociación. 5.   En el caso de los instrumentos financieros consistentes en contratos de derivados, contratos por diferencias o valores negociables en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 44, letra c), de la Directiva 2014/65/UE, el mercado más importante se determinará de la manera siguiente: a) si el subyacente del instrumento financiero es un valor negociable en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 44, letra a), de la Directiva 2014/65/UE o un derecho de emisión admitido a negociación en un mercado regulado o negociado en un SMN, el mercado más importante será el mercado que se considere más importante para el valor subyacente, con arreglo a los apartados 1 o 2 del presente artículo; b) si el subyacente del instrumento financiero es un valor negociable en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 44, letra b), de la Directiva 2014/65/UE o un instrumento del mercado monetario admitido a negociación en un mercado regulado o negociado en un SMN o en un SOC, el mercado más importante será el mercado que se considere más importante para el instrumento financiero subyacente, con arreglo a los apartados 3 o 4 del presente artículo; c) si el subyacente del instrumento financiero es una cesta de instrumentos financieros, el mercado más importante será el mercado del Estado miembro en el que el instrumento financiero se haya admitido por primera vez a negociación o en el que el instrumento se haya negociado por primera vez en un centro de negociación; d) si el subyacente del instrumento financiero es índice que contiene instrumentos financieros, el mercado más importante será el mercado del Estado miembro en el que el instrumento financiero se haya admitido por primera vez a negociación o en el que el instrumento se haya negociado por primera vez en un centro de negociación; e) si el subyacente del instrumento financiero es un derivado admitido a negociación o negociado en un centro de negociación, el mercado más importante será el mercado del Estado miembro en el que dicho derivado esté admitido a negociación o se negocie en un centro de negociación. 6.   Para los instrumentos financieros no contemplados en los apartados 1 a 5, el mercado más importante será el mercado del Estado miembro del centro de negociación que haya admitido por primera vez a negociación el instrumento financiero o en el que el instrumento financiero se haya negociado por primera vez.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2017:590:oj#art-16

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil