Art. 14
Publicación en tiempo real de las operaciones
En vigor desde 14 jul 2016
Artículo 14
Publicación en tiempo real de las operaciones
[Artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1. Por lo que se refiere a las operaciones que se realizan en un centro de negociación, la información postnegociación se hará pública:
a)
cuando la operación tenga lugar dentro del horario diario de negociación del centro de negociación, lo más cerca del tiempo real que sea técnicamente posible y, en cualquier caso, en el minuto que sigue a la operación;
b)
cuando la operación tenga lugar fuera del horario diario de negociación del centro de negociación, antes de la apertura de la siguiente jornada de negociación en dicho centro de negociación.
2. Por lo que se refiere a las operaciones realizadas al margen de un centro de negociación, la información postnegociación se hará pública:
a)
cuando la operación tenga lugar dentro del horario diario de negociación del mercado más importante en términos de liquidez, determinado de conformidad con el artículo 4, para la acción, el recibo de depositario, el fondo cotizado, el certificado u otro instrumento financiero similar de que se trate, o dentro del horario diario de negociación de la empresa de servicios de inversión, lo más cerca del tiempo real que sea técnicamente posible y, en cualquier caso, en el minuto que sigue a la operación;
b)
cuando la operación tenga lugar en circunstancias distintas de las contempladas en la letra a), inmediatamente después del inicio del horario diario de negociación de la empresa de servicios de inversión y, a más tardar, antes de la apertura de la siguiente jornada de negociación en el mercado más importante en términos de liquidez, determinado de conformidad con el artículo 4.
3. La información relativa a una transacción de cartera se hará pública, respecto de cada una de las operaciones que la componen, lo más cerca posible del tiempo real que sea técnicamente posible, teniendo en cuenta la necesidad de asignar un precio a cada acción, recibo de depositario, fondo cotizado, certificado e instrumento financiero similar. Cada una de estas operaciones se evaluará por separado con el fin de determinar si es posible su publicación diferida en virtud del artículo 15.
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