Art. 21
Predeterminación de las condiciones para proporcionar acceso electrónico directo
En vigor desde 14 jul 2016
Artículo 21
Predeterminación de las condiciones para proporcionar acceso electrónico directo
(Artículo 48, apartado 7, de la Directiva 2014/65/UE)
Los centros de negociación que permitan acceso electrónico directo a través de sus sistemas establecerán y publicarán las normas y condiciones conforme a las cuales sus miembros podrán facilitar acceso electrónico directo a sus propios clientes. Dichas normas y condiciones abarcarán, como mínimo, los requisitos específicos establecidos en el artículo 22 del Reglamento Delegado (UE) 2017/589 de la Comisión (3).
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