Art. 19
Mecanismos de gestión de la volatilidad
En vigor desde 14 jul 2016
Artículo 19
Mecanismos de gestión de la volatilidad
(Artículo 48, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE)
1. Los centros de negociación garantizarán que mecanismos apropiados para interrumpir o restringir automáticamente la negociación estén operativos en todo momento durante el horario de negociación.
2. Los centros de negociación garantizarán que:
a)
los mecanismos para interrumpir o restringir la negociación sean objeto de pruebas antes de su aplicación y periódicamente con posterioridad, cuando se revisen la capacidad y el funcionamiento de los sistemas de negociación;
b)
se asignen recursos humanos e informáticos al diseño, el mantenimiento y la supervisión de los mecanismos aplicados para interrumpir o restringir la negociación;
c)
los mecanismos para gestionar la volatilidad del mercado sean objeto de supervisión constante.
3. Los centros de negociación mantendrán registros de las normas y los parámetros de los mecanismos de gestión de la volatilidad, de cualquier modificación de que sean objeto y del funcionamiento, la gestión y la mejora de dichos mecanismos.
4. Los centros de negociación garantizarán que sus normas respecto de los mecanismos de gestión de la volatilidad incluyan procedimientos que permitan gestionar las situaciones en las que los parámetros deban ser invalidados manualmente para asegurar una negociación ordenada.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2017:584:oj#art-19