Art. 22
Requisitos específicos para los centros de negociación que permiten el acceso patrocinado
En vigor desde 14 jul 2016
Artículo 22
Requisitos específicos para los centros de negociación que permiten el acceso patrocinado
(Artículo 48, apartado 7, de la Directiva 2014/65/UE)
1. Los centros de negociación someterán a su autorización la provisión de acceso patrocinado y exigirán que las empresas que tengan dicho acceso estén sujetas al menos a los mismos controles que los mencionados en el artículo 18, apartado 3, letra b).
2. Los centros de negociación garantizarán que los proveedores de acceso patrocinado tengan en todo momento derecho exclusivo para establecer o modificar los parámetros aplicables a los controles a que se refiere el apartado 1 sobre el flujo de órdenes de sus clientes de acceso patrocinado.
3. Los centros de negociación podrán suspender o retirar la provisión de acceso patrocinado a aquellos clientes que hayan vulnerado la Directiva 2014/65/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 600/2014 (4), y (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) o su normativa interna.
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