Art. 18

Prevención de anomalías en las condiciones de negociación

En vigor desde 14 jul 2016
Artículo 18 Prevención de anomalías en las condiciones de negociación (Artículo 48, apartados 4, 5 y 6, de la Directiva 2014/65/UE) 1.   Los centros de negociación dispondrán al menos de los siguientes dispositivos para prevenir anomalías en la negociación y vulneraciones de los límites de capacidad: a) límites por miembro del número de órdenes enviadas por segundo; b) mecanismos para gestionar la volatilidad; c) controles prenegociación. 2.   A efectos del apartado 1, los centros de negociación deberán poder: a) solicitar información a cualquier miembro o usuario de acceso patrocinado sobre sus requisitos organizativos y controles de negociación; b) suspender el acceso de un miembro o un operador al sistema de negociación por propia iniciativa o a petición de dicho miembro, un miembro compensador, la ECC, cuando así lo prevean las normas de funcionamiento de esta, o la autoridad competente; c) utilizar una función cortacircuito para cancelar órdenes no ejecutadas presentadas por un miembro o por un cliente de acceso patrocinado en las siguientes circunstancias: i) a petición del miembro o del cliente de acceso patrocinado, cuando el interesado no sea técnicamente capaz de eliminar sus propias órdenes, ii) cuando la cartera de órdenes contenga órdenes duplicadas erróneas, iii) tras una suspensión iniciada por el organismo rector del mercado o por la autoridad competente; d) cancelar o revocar operaciones en caso de funcionamiento incorrecto de los mecanismos del centro de negociación para gestionar la volatilidad o de las funciones operativas del sistema de negociación; e) equilibrar la entrada de órdenes entre las diferentes pasarelas que en su caso utilice el centro de negociación para evitar colapsos. 3.   Los centros de negociación establecerán políticas y dispositivos con respecto a: a) los mecanismos de gestión de la volatilidad con arreglo al artículo 19; b) los controles prenegociación y postnegociación utilizados por el centro y los controles prenegociación y postnegociación necesarios para que sus miembros accedan al mercado; c) la obligación de los miembros de utilizar su propia función cortacircuito; d) los requisitos de información aplicables a los miembros; e) la suspensión del acceso; f) la política de cancelación en relación con las órdenes y operaciones, en particular: i) los plazos, ii) los procedimientos, iii) las obligaciones de comunicación y garantía de la transparencia, iv) los procedimientos de solución de litigios, v) las medidas para minimizar las transacciones erróneas; g) los dispositivos de regulación (throttling) de las órdenes, en particular: i) el número de órdenes por segundo en intervalos temporales predeterminados, ii) la política de igualdad de trato de los miembros, salvo si el mecanismo regulador se dirige a miembros concretos, iii) las medidas que se adoptarán tras un evento que haga necesaria la regulación. 4.   Los centros de negociación harán públicos los dispositivos y las políticas enunciados en los apartados 2 y 3. Esa obligación no se aplicará en lo que se refiere al número concreto de órdenes por segundo en intervalos temporales predeterminados y a los parámetros específicos de sus mecanismos de gestión de la volatilidad. 5.   Los centros de negociación mantendrán registros completos de los dispositivos y las políticas enunciados en el apartado 3 durante un período mínimo de cinco años.
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