Art. 5
Salvaguardias
En vigor desde 6 jul 2016
Artículo 5
Salvaguardias
1. Los puntos de referencia de conservación expresados como niveles mínimo y límite de la biomasa de la población reproductora que serán de aplicación para salvaguardar la plena capacidad reproductora de las poblaciones afectadas se establecen en el anexo II.
2. Cuando los dictámenes científicos indiquen que la biomasa de la población reproductora de cualquiera de las poblaciones afectadas se sitúa por debajo del punto de referencia para los niveles mínimos de biomasa de la población reproductora establecido en el anexo II, columna A, del presente Reglamento, se adoptarán todas las medidas correctoras adecuadas que garanticen que la población afectada puede volver a alcanzar rápidamente los niveles superiores a los capaces de producir el rendimiento máximo sostenible. En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 2 y 4, del presente Reglamento y de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, con el fin de alcanzar tales niveles, las posibilidades de pesca de la población afectada se fijarán a un nivel coherente con una mortalidad por pesca reducida por debajo del intervalo establecido en el anexo I, columna B, del presente Reglamento, teniendo en cuenta la reducción de la biomasa de dicha población.
3. Cuando los dictámenes científicos indiquen que la biomasa de la población reproductora de cualquiera de las poblaciones afectadas se sitúa por debajo del punto de referencia para los niveles límite de biomasa de la población reproductora establecidos en el anexo II, columna B, del presente Reglamento, se adoptarán medidas correctoras adicionales que garanticen que la población afectada pueda volver a alcanzar rápidamente los niveles superiores a los capaces de producir el rendimiento máximo sostenible, entre las que podrán incluirse, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 2 y 4, del presente Reglamento, y de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la suspensión de la pesca selectiva de la población afectada y la reducción adecuada de las posibilidades de pesca.
4. Las medidas correctoras a que se hace referencia en el presente artículo podrán incluir:
a)
medidas de la Comisión en caso de grave amenaza para los recursos biológicos marinos, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
b)
medidas de urgencia de los Estados miembros de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
c)
medidas en virtud de los artículos 7 y 8 del presente Reglamento.
5. La elección de las medidas a que se refiere el presente artículo se hará en función de la naturaleza, la gravedad, la duración y el grado de repetición de la situación en la que la biomasa de la población reproductora se encuentre por debajo de los niveles referidos en el apartado 1.
6. En caso de que, basándose en los dictámenes científicos, la Comisión considere que los puntos de referencia de conservación establecidos en el anexo II ya no corresponden correctamente a los objetivos del plan, la Comisión podrá presentar, con carácter de urgencia, una propuesta para la revisión de dichos puntos de referencia.
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