Art. 4

Objetivos de referencia

En vigor desde 6 jul 2016
Artículo 4 Objetivos de referencia 1.   La mortalidad por pesca objetivo deberá alcanzarse lo antes posible y, de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020 en el caso de las poblaciones afectadas, y mantenerse a partir de entonces en los intervalos establecidos en el anexo I y en consonancia con los objetivos establecidos en el artículo 3, apartado 1. 2.   De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las posibilidades de pesca se fijarán con arreglo a los objetivos y objetivos de referencia del plan y deberán ajustarse a los intervalos de mortalidad por pesca objetivo establecidos en el anexo I, columna A, del presente Reglamento. 3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, podrán fijarse posibilidades de pesca en niveles correspondientes a niveles de mortalidad por pesca inferiores a los establecidos en el anexo I, columna A. 4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, podrán fijarse posibilidades de pesca para una población con arreglo a los intervalos de mortalidad por pesca establecidos en el anexo I, columna B, siempre y cuando la población afectada se sitúen por encima del punto de referencia para los niveles mínimos de biomasa de la población reproductora establecidos en el anexo II, columna A: a) si, sobre la base de los dictámenes o pruebas científicos, se considera necesario para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3, en el caso de las pesquerías mixtas; b) si, sobre la base de dictámenes o pruebas científicos, es necesario para evitar daños graves a una población derivados de la dinámica poblacional entre especies o dentro de la misma especie, o c) para limitar las variaciones en las posibilidades de pesca entre años consecutivos a un máximo del 20 %. La aplicación del presente apartado se justificará haciendo referencia a una o varias condiciones establecidas en el párrafo primero, letras a) a c). 5.   Cuando, de conformidad con los dictámenes científicos, el índice de explotación de rendimiento máximo sostenible para la población afectada se haya conseguido a más tardar en 2020, las posibilidades de pesca para dicha población podrán fijarse conforme a lo dispuesto en el apartado 4. 6.   En caso de que, basándose en los dictámenes científicos, la Comisión considere que los intervalos de mortalidad por pesca establecidos en el anexo I ya no corresponden correctamente a los objetivos del presente plan, la Comisión podrá presentar con carácter de urgencia una propuesta de revisión de dichos intervalos. 7.   Las posibilidades de pesca se fijarán, en todo caso, de manera que se garantice que existe menos de un 5 % de probabilidad de que la biomasa de la población reproductora caiga por debajo del punto de referencia para los niveles límite de biomasa de la población reproductora (Blim) establecidos, en particular, en el anexo II, columna B.
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