Art. 4
Plazos para la transmisión de información relativa a las operaciones con derivados compensados realizadas sobre una base bilateral
En vigor desde 29 jun 2016
Artículo 4
Plazos para la transmisión de información relativa a las operaciones con derivados compensados realizadas sobre una base bilateral
1. Para las operaciones con derivados compensados realizadas por contrapartes sobre una base bilateral, el miembro compensador:
a)
obtendrá de su cliente pruebas relativas a los plazos en que se ha realizado la operación presentada para compensación;
b)
garantizará que las contrapartes envíen a la entidad de contrapartida central la información a que se refiere el artículo 1, apartado 2, en un plazo de 30 minutos a partir de la conclusión de la operación.
2. La entidad de contrapartida central enviará a su miembro compensador la información a que se refiere el apartado 1, letra b), en relación con la operación en un plazo de 60 segundos desde la recepción de esta información de las contrapartes. El miembro compensador aceptará o no la operación en un plazo de 60 segundos a partir de la recepción de la información de la entidad de contrapartida central.
3. La entidad de contrapartida central aceptará o no la compensación de una operación con derivados compensados realizada sobre una base bilateral en un plazo de diez segundos desde la recepción de la aceptación o no aceptación por el miembro compensador.
4. No obstante, los apartados 2 y 3 del presente artículo no se aplicarán cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que las normas de la entidad de contrapartida central garanticen que periódicamente el miembro compensador fije y mantenga límites respecto de su cliente de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/589;
b)
que las normas de la entidad de contrapartida central dispongan que una operación con derivados compensados que se atenga a los límites contemplados en la letra a) del presente apartado sea compensada automáticamente por la entidad de contrapartida central en un plazo de 60 segundos a partir de la recepción de la información de las contrapartes sobre la operación con derivados compensados.
5. La entidad de contrapartida central que no acepte la compensación de una operación con derivados compensados realizada sobre una base bilateral informará al miembro compensador de la no aceptación en tiempo real. El miembro compensador informará de la no aceptación a la contraparte que haya realizado la operación tan pronto como sea informado de ello por la entidad de contrapartida central.
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