Art. 5

Tratamiento de las operaciones con derivados compensados cuya compensación no se haya aceptado

En vigor desde 29 jun 2016
Artículo 5 Tratamiento de las operaciones con derivados compensados cuya compensación no se haya aceptado 1.   Cuando una operación con derivados compensados realizada en un centro de negociación por vía electrónica no sea aceptada por la entidad de contrapartida central, el centro de negociación anulará el contrato correspondiente. 2.   Cuando una operación con derivados compensados no realizada en un centro de negociación por vía electrónica no sea aceptada por la entidad de contrapartida central, el tratamiento de dicha operación se regirá por: a) las normas del centro de negociación, cuando el contrato se presente para compensación de conformidad con las normas de dicho centro; b) el acuerdo entre las contrapartes en los demás casos. 3.   En caso de que la no aceptación se deba a un problema técnico o administrativo, la operación con derivados compensados podrá presentarse para compensación una vez más en el plazo de una hora a partir de la presentación anterior, en forma de nueva operación, pero con las mismas condiciones económicas, siempre que ambas contrapartes hayan acordado esta segunda presentación. El centro de negociación en el que la operación con derivados compensados se haya realizado inicialmente no estará sujeto a los requisitos establecidos en el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 para presentar, con vistas a su compensación, la segunda operación con derivados compensados.
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