Art. 2

Verificación pre-negociación sobre las operaciones con derivados compensados realizadas en un centro de negociación

En vigor desde 29 jun 2016
Artículo 2 Verificación pre-negociación sobre las operaciones con derivados compensados realizadas en un centro de negociación 1.   Los centros de negociación y los miembros compensadores someterán las órdenes de realización de operaciones con derivados compensados en un centro de negociación a los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4, excepto cuando se satisfagan todas las condiciones establecidas en las letras a), b) y c) del presente apartado, a saber: a) que las normas del centro de negociación exijan que cada miembro o participante del mismo, que no sea miembro compensador de una entidad de contrapartida central a través de la cual se realiza la compensación de la operación con derivados compensados, haya celebrado un acuerdo contractual con un miembro compensador de la entidad de contrapartida central en cuya virtud el miembro compensador se convierta automáticamente en contraparte de dicha operación; b) que las normas de la entidad de contrapartida central prevean que las operaciones con derivados compensados realizadas en un centro de negociación sean compensadas automática e inmediatamente, pasando a ser el miembro compensador a que se hace referencia en la letra a) la contraparte de la entidad de contrapartida central; c) que las normas del centro de negociación dispongan que el miembro o participante del centro de negociación o su cliente pase a ser, tras la compensación de la operación con derivados compensados y en virtud de acuerdos de compensación celebrados directa o indirectamente con el miembro compensador, la contraparte de dicha operación. 2.   Los centros de negociación proporcionarán las herramientas que permitan, antes de la ejecución, una verificación, orden por orden, por parte de cada miembro compensador, de los límites que haya fijado y mantenido respecto de su cliente de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/589 de la Comisión (3). 3.   Antes de la ejecución de la orden, los centros de negociación deberán garantizar que la orden del cliente se atenga a los límites aplicables a dicho cliente de conformidad con el apartado 2: a) en un plazo de 60 segundos a partir de la recepción de la orden cuando esta se haya presentado por vía electrónica; b) en un plazo de diez minutos a partir de la recepción de la orden cuando esta no se haya presentado por vía electrónica. 4.   Cuando la orden no se atenga a los límites aplicables al cliente de conformidad con el apartado 2, el centro de negociación informará al cliente y al miembro compensador de que la orden no puede ejecutarse ateniéndose a los siguientes plazos: a) cuando la orden se presente por vía electrónica, en tiempo real; b) cuando la orden no se presente por vía electrónica, en un plazo máximo de cinco minutos a partir del momento en que se haya verificado si la orden se atiene a los límites aplicables.
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