Art. 3
Información que deben presentar las autoridades de resolución
En vigor desde 16 jun 2016
Artículo 3
Información que deben presentar las autoridades de resolución
1. Respecto de cada período de referencia indicado en el artículo 4 del presente Reglamento, las autoridades de resolución facilitarán a la ABE la siguiente información sobre la aplicación de obligaciones simplificadas en relación con el contenido y los pormenores de los planes de resolución, la fecha límite en la que se elaborarán los primeros de dichos planes y la frecuencia de actualización de los mismos:
(a)
el número y los activos totales de las entidades de crédito y el número y los activos totales de las empresas de servicios de inversión a las que se han aplicado obligaciones simplificadas en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE a los efectos de la evaluación de la resolubilidad y de la planificación de la resolución, con respecto al número y los activos totales de todas las entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, respectivamente, establecidas en el Estado miembro de que se trate;
(b)
el número de entidades de crédito y el número de empresas de servicios de inversión a las que se haya concedido una exención en virtud del artículo 4, apartado 8, de la Directiva 2014/59/UE;
(c)
para cada entidad o categoría de entidades a la que se hayan aplicado y le sigan siendo aplicables las obligaciones simplificadas con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE al final de cada período de referencia:
i.
el número de identificación de entidades jurídicas o, en su defecto, el nombre de la entidad o entidades incluidas en la categoría en cuestión,
ii.
cuando el informe se refiera a una «categoría de entidades», los criterios seguidos para establecer dicha categoría conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento,
iii.
información cuantitativa en relación con la aplicación de los criterios de tamaño, interconexión y ámbito y complejidad de las actividades a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE,
iv.
en su caso, un resumen de los indicadores opcionales previstos en el anexo II del presente Reglamento que se hayan aplicado con respecto a cada uno de los criterios,
v.
la descripción de las obligaciones simplificadas en comparación con las obligaciones plenas;
(d)
para cada entidad o categoría de entidades a las que se haya concedido una exención en virtud del artículo 4, apartado 8, de la Directiva 2014/59/UE, el fundamento para la concesión de la exención en atención a los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 8, letras a) y b), de la Directiva 2014/59/UE.
2. A efectos de la presentación de la información a que se refiere el apartado 1, las autoridades de resolución deberán cumplimentar cada una de las plantillas que se recogen en el anexo I del presente Reglamento. Cuando una autoridad de resolución haya aplicado una ponderación a algunos criterios particulares de entre los indicados en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, de tal manera que hayan sido especialmente determinantes para decidir que una entidad o categoría de entidades debe estar sujeta a obligaciones simplificadas, dicha autoridad de resolución indicará la ponderación asignada a dichos criterios en su informe. Cuando la autoridad de resolución no haya aplicado una ponderación a criterios particulares de entre los mencionados en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, indicará en su informe la importancia relativa de los criterios para determinar que una entidad o categoría de entidades debe estar sujeta a obligaciones simplificadas.
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