Art. 4

Precio

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 4 Precio Los centros de negociación y los internalizadores sistemáticos publicarán, para cada segmento de mercado en el que operen y cada instrumento financiero sujeto a la obligación de negociación de los artículos 23 y 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, información relativa al precio en cada día de negociación en el que se hayan ejecutado órdenes en relación con dicho instrumento financiero, de conformidad con los párrafos tercero y cuarto del presente artículo. Los centros de ejecución publicarán, para cada segmento de mercado en el que operen y cada instrumento financiero no sujeto a la obligación de negociación de los artículos 23 y 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, información relativa al precio en cada día de negociación en el que se hayan ejecutado órdenes en relación con el instrumento financiero, de conformidad con los párrafos tercero y cuarto del presente artículo. Se publicará la siguiente información: a) información intradía: i) para centros de negociación: el promedio simple del precio de todas las operaciones ejecutadas en los dos primeros minutos a partir de cada una de las horas de referencia (9.30.00, 11.30.00, 13.30.00 y 15.30.00 UTC) en esa fecha y para cada rango de tamaño según dispone el artículo 9, ii) para internalizadores sistemáticos, creadores de mercado y otros proveedores de liquidez: el promedio simple del precio de todas las operaciones ejecutadas en los dos primeros minutos a partir de cada una de las horas de referencia (9.30.00, 11.30.00, 13.30.00 y 15.30.00 UTC) en esa fecha y dentro del rango de tamaño 1 según dispone el artículo 9, iii) el valor total de las operaciones ejecutadas durante el período de dos minutos citado en los incisos i) y ii), iv) para los centros de negociación: si no se han producido operaciones durante los primeros dos minutos de los períodos de tiempo correspondientes citados en el inciso i), el precio de la primera operación ejecutada dentro de cada rango de tamaño según dispone el artículo 9, si la hubiere, tras cada uno de los períodos de referencia citados en el inciso i) en esa fecha, v) para los internalizadores sistemáticos, creadores de mercado y otros proveedores de liquidez: si no se han producido operaciones durante los primeros dos minutos de los períodos de tiempo correspondientes citados en el inciso ii), el precio de la primera operación ejecutada dentro del rango de tamaño 1 según dispone el artículo 9, si la hubiere, tras cada uno de los períodos de referencia citados en el inciso ii) en esa fecha, vi) el tiempo de ejecución para cada una de las operaciones a que se refieren los incisos iv) y v), vii) el tamaño de operación en términos de valor para cada una de las operaciones ejecutadas a que se refieren los incisos iv) y v), viii) el sistema de negociación y el modo de negociación conforme a los cuales se hayan ejecutado las operaciones a que se refieren los incisos iv) y v), ix) la plataforma de negociación en la que se hayan ejecutado las operaciones a que se refieren los incisos iv) y v), x) el mejor precio comprador y vendedor o el precio de referencia adecuado en el momento de la ejecución para cada una de las operaciones ejecutadas a que se refieren los incisos iv) y v). Se publicará información intradía en el formato establecido en el cuadro 3 del anexo: b) información diaria: i) en caso de que se haya producido más de una operación, el promedio simple del precio y el precio medio ponderado por volumen, ii) en caso de que se hayan producido más de dos operaciones, el precio de ejecución mayor, iii) en caso de que se hayan producido más de dos operaciones, el precio de ejecución menor. La información diaria se publicará en el formato establecido en el cuadro 4 del anexo.
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