Art. 20

Medidas excepcionales con validez territorial limitada

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 20 Medidas excepcionales con validez territorial limitada Cuando se ponga de manifiesto que en uno o varios Estados miembros se dan las condiciones fijadas para la adopción de medidas de salvaguardia, la Comisión, tras examinar soluciones alternativas podrá autorizar excepcionalmente la aplicación de medidas de vigilancia o salvaguardia limitadas al Estado miembro o Estados miembros afectados si considera que tales medidas aplicadas a ese nivel son más apropiadas que las medidas aplicadas en toda la Unión. Estas medidas deberán estar estrictamente limitadas en el tiempo y, en la medida de lo posible, no perturbarán el funcionamiento del mercado interior.
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