Art. 18
Reconsideración en el momento de la expiración de las medidas
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 18
Reconsideración en el momento de la expiración de las medidas
1. Las medidas compensatorias definitivas expirarán cinco años después de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de la última reconsideración de la subvención y el perjuicio, a menos que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición de la subvención y el perjuicio. La reconsideración en el momento de la expiración se abrirá a iniciativa de la Comisión o a petición de los productores de la Unión o en su nombre, y la medida seguirá en vigor a la espera del resultado de dicha reconsideración.
2. En el momento de la expiración de las medidas podrá procederse a su reconsideración si la solicitud contiene pruebas suficientes de que la expiración de las medidas probablemente favorecería la continuación o la reaparición de la subvención y el perjuicio. Esta posibilidad podría apoyarse, por ejemplo, en la prueba de que continúa la concesión de subvenciones y del perjuicio, o de que la eliminación del perjuicio se debe exclusiva o parcialmente a la existencia de medidas, o de que las circunstancias de los exportadores o las condiciones de mercado son tales que indican la posibilidad de nuevas subvenciones perjudiciales.
3. Durante las investigaciones contempladas en el presente artículo, los exportadores, los importadores, los poderes públicos del país de origen o de exportación y los productores de la Unión tendrán la oportunidad de completar, refutar o comentar los elementos contenidos en la solicitud de reconsideración, y las conclusiones al respecto se elaborarán teniendo en cuenta todas las pruebas pertinentes y convenientemente documentadas presentadas en relación con la cuestión de si la expiración de las medidas podría o no favorecer la continuación o reaparición de la subvención y el perjuicio.
4. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio sobre la inminente expiración, en una fecha adecuada del último año del período de aplicación de las medidas en el sentido del presente artículo. Posteriormente, los productores de la Unión podrán presentar una solicitud de reconsideración en virtud del apartado 2, a más tardar tres meses antes del final del período de cinco años. También se publicará un anuncio comunicando la expiración efectiva de las medidas en virtud de las disposiciones del presente artículo.
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