Art. 16
Retroactividad
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 16
Retroactividad
1. Solo se aplicarán medidas provisionales o derechos compensatorios definitivos a los productos que se despachen a libre práctica después de la fecha de entrada en vigor de la medida adoptada de conformidad con el artículo 12, apartado 1, o con el artículo 15, apartado 1, según el caso, con las excepciones que se indican en el presente Reglamento.
2. Cuando se haya aplicado un derecho provisional y de los hechos definitivamente constatados se desprenda que existe una subvención sujeta a medidas compensatorias y un perjuicio, la Comisión, con independencia de si debe imponerse o no un derecho compensatorio definitivo, decidirá en qué medida se percibirá definitivamente el derecho provisional.
A tal fin, el perjuicio no incluirá un retraso importante en la creación de una industria de la Unión, ni una amenaza de perjuicio importante, a menos que se haya demostrado que dicha amenaza se habría transformado en perjuicio importante si no se hubieran aplicado medidas provisionales. En todos los demás casos en que exista amenaza o retraso deberán liberarse los importes provisionales y solo se podrán imponer derechos definitivos a partir de la fecha en que exista una determinación final de la amenaza o del retraso importante.
3. Si el derecho compensatorio definitivo es superior al provisional, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al provisional, el derecho se calculará de nuevo. Cuando la determinación final sea negativa, el derecho provisional no se confirmará.
4. Podrá percibirse un derecho compensatorio definitivo sobre productos que se hayan despachado a libre práctica 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, pero no con anterioridad a la apertura de la investigación, siempre que:
a)
las importaciones hayan sido registradas con arreglo al artículo 24, apartado 5;
b)
la Comisión haya dado a los importadores afectados la oportunidad de presentar sus observaciones;
c)
existan circunstancias críticas en las que, con respecto al producto subvencionado en cuestión, sea difícil reparar el perjuicio causado por importaciones masivas, efectuadas en un período relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones sujetas a medidas compensatorias según lo establecido en el presente Reglamento, y
d)
para impedir que tal perjuicio se reproduzca, resulte necesario imponer retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones.
5. En caso de incumplimiento o retirada de compromisos, se podrán percibir derechos definitivos sobre las mercancías que se hayan despachado a libre práctica 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, siempre que las importaciones se hubiesen registrado con arreglo al artículo 24, apartado 5, y que este cálculo retroactivo no se aplique a las importaciones realizadas antes del incumplimiento o retirada del compromiso.
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