Art. 14
Conclusión del procedimiento sin imposición de medidas
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 14
Conclusión del procedimiento sin imposición de medidas
1. Cuando la denuncia sea retirada se podrá dar por concluido el procedimiento, salvo que tal conclusión no convenga a los intereses de la Unión.
2. Cuando no resultase necesaria ninguna medida de defensa, se dará por concluido el procedimiento o la investigación. La Comisión dará por concluida la investigación de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 3.
3. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, se concluirá inmediatamente el procedimiento cuando se determine que el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias es mínimo o cuando el volumen de las importaciones subvencionadas, reales o potenciales, o el perjuicio sean insignificantes.
4. Para los procedimientos iniciados en virtud del artículo 10, apartado 11, se considerará normalmente que el perjuicio es insignificante si la cuota de mercado de las importaciones es inferior a las magnitudes contempladas en el artículo 10, apartado 9. Respecto de las investigaciones sobre importaciones de países en vías de desarrollo, el volumen de las importaciones subvencionadas se considerará insignificante si representa menos del 4 % del total de las importaciones del producto similar en la Unión, salvo que las importaciones de países en vías de desarrollo, cuya cuota de mercado individual de importaciones totales represente menos del 4 %, represente conjuntamente más del 9 % del total de las importaciones del producto similar en la Unión.
5. El importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias se considerará mínimo cuando sea inferior al 1 % ad valorem, con la excepción de las investigaciones relativas a importaciones procedentes de países en vías de desarrollo, para las que el umbral mínimo será igual al 2 % ad valorem, con la condición de que solo se dará por concluida la investigación cuando el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias se encuentre por debajo del nivel mínimo para los exportadores individuales y que dichos exportadores sigan sujetos al procedimiento y puedan ser reinvestigados en el marco de cualquier otra reconsideración posterior que se emprenda para el país en cuestión en virtud de los artículos 18 y 19.
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