Art. 24
Admisión de porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo para la reproducción
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 24
Admisión de porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo para la reproducción
1. Una sociedad de creadores de porcinos híbridos que lleve a cabo un programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12 en porcinos reproductores híbridos de una raza, una línea o un cruce aceptará:
a)
para la cubrición natural, cualquier porcino reproductor híbrido de la misma raza, línea o cruce, conforme se define en dicho programa de cría;
b)
para la inseminación artificial, esperma recogido de porcinos reproductores híbridos que se hayan sometido, cuando lo requiera el programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3 y, en su caso, el artículo 12, a pruebas de control de rendimientos o evaluación genética según lo establecido en el artículo 25;
c)
para la transferencia de embriones, oocitos recogidos y utilizados para la producción in vitro de embriones y embriones obtenidos in vivo mediante el uso de esperma contemplado en la letra b), siempre que dichos oocitos y embriones hayan sido recogidos de porcinos reproductores híbridos que se hayan sometido, cuando así lo requiera el programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3 y, en su caso, el artículo 12, a pruebas de control de rendimientos o a evaluación genética de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25;
d)
para la valoración de porcinos reproductores híbridos machos, esperma recogido de dichos porcinos reproductores híbridos que no se hayan sometido a pruebas de control de rendimientos ni a evaluación genética, siempre que dicho esperma se utilice únicamente con el fin de probar estos porcinos reproductores híbridos dentro de los límites cuantitativos necesarios para que dicha sociedad de criadores de porcinos híbridos lleve a cabo tales pruebas de conformidad con el artículo 25.
2. Los porcinos reproductores híbridos machos registrados en un registro genealógico establecido por una sociedad de criadores de porcinos híbridos que lleva a cabo un programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, y su material reproductivo serán admitidos por otra sociedad de criadores de porcinos híbridos que lleve a cabo un programa de cría para la misma raza, la misma línea o el mismo cruce en el mismo Estado miembro o en otro, bajo las mismas condiciones y los mismos límites cuantitativos para pruebas de control de rendimientos, y en su caso la evaluación genética, que los aplicados a sus propios porcinos reproductores híbridos.
3. A efectos de los apartados 1 y 2, el material reproductivo de los porcinos reproductores híbridos contemplados en dichos apartados será recogido, producido, procesado y almacenado en un centro de recogida o almacenamiento de esperma o por un equipo de recogida o producción de embriones, autorizado para el comercio dentro de la Unión con estos productos de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de sanidad animal.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, un Estado miembro podrá autorizar, para su uso dentro de su territorio, la recogida, producción, tratamiento y almacenamiento de material reproductivo de porcinos reproductores híbridos en un centro de recogida o almacenamiento de esperma o un centro de almacenamiento de embriones, o por un equipo de recogida o producción de embriones o personal específicamente cualificado, autorizado de conformidad con la legislación de dicho Estado miembro.
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