Art. 9

Mecanismo de tramitación de reclamaciones

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 9 Mecanismo de tramitación de reclamaciones 1.   El administrador implantará y publicará procedimientos para la recepción, investigación y conservación de registros relativos a reclamaciones, también con respecto al proceso del administrador para la determinación de los índices de referencia. 2.   Dicho mecanismo de tramitación de reclamaciones garantizará: a) que el administrador ponga a disposición la política de tramitación de reclamaciones, en el marco de la cual puedan presentarse reclamaciones en cuanto a si la determinación de un índice de referencia concreto es representativa del valor de mercado, a cambios propuestos en el proceso de determinación del índice de referencia, a la aplicación de la metodología relativa a la determinación de un índice de referencia concreto y a otras decisiones que afecten al proceso de determinación de ese índice; b) que las reclamaciones sean objeto de una investigación oportuna y equitativa, comunicándose al reclamante el resultado de la misma en un plazo razonable, salvo si tal comunicación fuese contraria a los objetivos de política pública, o a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 596/2014, y c) que la investigación se lleve a cabo sin la intervención de ningún miembro del personal que pueda estar o haber estado involucrado en el objeto de la reclamación.
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