Art. 8

Requisitos relativos al mantenimiento de registros

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 8 Requisitos relativos al mantenimiento de registros 1.   El administrador llevará registros de: a) todos los datos de cálculo, incluido su uso; b) la metodología empleada para determinar un índice de referencia; c) cualquier realización de juicios o práctica de la discrecionalidad por parte del administrador y, si procede, por parte de los evaluadores, en la determinación de un índice de referencia, incluida una justificación de dicho juicio o valoración discrecional; d) los casos en los que no se haya tomado en consideración un dato de cálculo, especialmente si se ajustaba a los requisitos de la metodología de un índice de referencia, y la justificación para ello; e) otros cambios o desviaciones con respecto a los procedimientos y las metodologías estándar, incluidos los que se hayan producido durante los períodos de tensión o perturbación del mercado; f) la identidad de los transmitentes y las personas físicas empleadas por los administradores para determinar índices de referencia; g) toda la documentación relativa a las posibles reclamaciones, incluida la presentada por un reclamante, y h) las conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas entre cualquier persona empleada por el administrador y los contribuidores o transmitentes en relación con un índice de referencia. 2.   El administrador deberá conservar los registros previstos en el apartado 1 durante al menos cinco años, de tal forma que sea posible reproducir y comprender plenamente la determinación del índice de referencia y realizar una auditoría o evaluación de los datos de cálculo, de los cálculos y de los juicios y la discrecionalidad. Las grabaciones de conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas con arreglo al apartado 1, letra h), se facilitarán a las personas implicadas en dichas conversaciones o comunicaciones, si así lo solicitan, y se conservarán durante un período de tres años.
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