Art. 11

Datos de cálculo

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 11 Datos de cálculo 1.   La elaboración de un índice de referencia se regirá por las siguientes disposiciones en lo que atañe a los datos de cálculo: a) los datos de cálculo serán suficientes para que puedan reflejar con exactitud y fiabilidad el mercado o la realidad económica a cuya medición se destina el índice de referencia. Los datos de cálculo serán datos de operaciones, si están disponibles y resultan apropiados; si los datos de operaciones no bastan o no resultan apropiados para reflejar con exactitud y fiabilidad el mercado o la realidad económica a cuya medición se destina el índice de referencia, podrán utilizarse datos de cálculo distintos de los datos de operaciones, incluidas las estimaciones de precios, cotizaciones y cotizaciones firmes, u otros valores; b) los datos de cálculo a que se refiere la letra a) serán verificables; c) el administrador elaborará y publicará directrices claras sobre los tipos de datos de cálculo, la prioridad en el uso de los diferentes tipos de datos de cálculo y el ejercicio de apreciaciones expertas, para garantizar la conformidad con la letra a) y con la metodología; d) cuando un índice de referencia se base en datos de cálculo de contribuidores, el administrador obtendrá, cuando proceda, los datos de cálculo de un panel o una muestra fiable y representativa de contribuidores, a fin de que el índice de referencia resultante sea fiable y representativo del mercado o la realidad económica a cuya medición se destina; e) el administrador no utilizará datos de cálculo de contribuidores cuando tenga indicaciones de que dichos contribuidores no respetan el código de conducta a que se refiere el artículo 15, y en tal caso obtendrá datos públicos disponibles y representativos. 2.   El administrador velará por que los controles aplicables a los datos de cálculo incluyan lo siguiente: a) criterios que determinen quién podrá presentar datos de cálculo al administrador y un proceso de selección de los contribuidores; b) un proceso para evaluar los datos de cálculo del contribuidor y, cuando proceda, suspender nuevas aportaciones de este o aplicarle otras sanciones por incumplimiento, y c) un proceso para validar los datos de cálculo, también a la vista de otros indicadores o datos, a fin de garantizar su integridad y exactitud. 3.   Cuando los datos de cálculo de un índice de referencia sean aportados por una función operativa, es decir, cualquier departamento, división, grupo o empleado de los contribuidores o de cualquiera de sus empresas asociadas que realice actividades de fijación de precios, negociación, venta, comercialización, publicidad, promoción directa, estructuración o intermediación, el administrador: a) obtendrá datos de otras fuentes que corroboren los datos de cálculo, y b) garantizará que los contribuidores disponen de procedimientos internos de vigilancia y verificación adecuados. 4.   Si el administrador considera que los datos de cálculo no son representativos del mercado o la realidad económica a cuya medición se destina el índice de referencia, deberá, en un plazo razonable, bien variar los datos de cálculo, los contribuidores o la metodología, a fin de garantizar que tales datos de cálculo sean representativos de dicho mercado o realidad económica, bien poner fin a la elaboración de ese índice de referencia. 5.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor detalle la manera de garantizar que los datos de cálculo son adecuados y verificables, conforme a lo requerido en el apartado 1, letras a) y b), así como los procedimientos internos de vigilancia y verificación del contribuidor de los que el administrador se asegurará de disponer, de conformidad con el apartado 3, letra b), con el fin de garantizar la integridad y la exactitud de los datos de cálculo. No obstante, los proyectos de normas técnicas de regulación de la AEVM no abarcarán ni se aplicarán a los administradores de índices de referencia no significativos. La AEVM tendrá en cuenta los diferentes tipos de índices de referencia y de sectores tal como establece el presente Reglamento, la naturaleza de los datos de cálculo, las características del mercado subyacente o la realidad económica y el principio de proporcionalidad, la vulnerabilidad de los índices de referencia frente a la manipulación, así como la convergencia internacional de las prácticas de supervisión en lo relativo a los índices de referencia. La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 6.   La AEVM podrá formular directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 para los administradores de índices de referencia no significativos, a fin de especificar los elementos a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.
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