Art. 6
Requisitos relativos al sistema de control
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 6
Requisitos relativos al sistema de control
1. El administrador dispondrá de un sistema de control que garantice que el índice de referencia se elabore y publique conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. Dicho sistema será proporcional al grado de los conflictos de intereses detectados, al grado de discrecionalidad en la elaboración del índice y a la naturaleza de los datos de cálculo del mismo.
3. El sistema de control incluirá:
a)
la gestión del riesgo operativo;
b)
planes adecuados y efectivos de continuidad de la actividad y de recuperación en caso de catástrofe;
c)
los procedimientos de contingencia establecidos en caso de que el proceso de elaboración del índice de referencia se vea perturbado.
4. El administrador tomará medidas para:
a)
garantizar que los contribuidores respeten el código de conducta a que se refiere el artículo 15 y cumplan las normas aplicables a los datos de cálculo;
b)
controlar los datos de cálculo, entre ellas, si es viable, el seguimiento de dichos datos de cálculo antes de la publicación del índice de referencia y la validación de los datos de cálculo después de la publicación con el fin de detectar errores y anomalías.
5. El sistema de control se documentará, revisará y actualizará siempre que resulte oportuno, y se pondrá a disposición de la autoridad competente y, previa solicitud, de los usuarios.
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