Art. 5

Requisitos de la función de vigilancia

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 5 Requisitos de la función de vigilancia 1.   El administrador implantará y mantendrá una función de vigilancia permanente y efectiva con el fin de garantizar la vigilancia de todos los aspectos de la elaboración de sus índices de referencia. 2.   El administrador desarrollará y mantendrá procedimientos sólidos en relación con su función de vigilancia, que se pondrán a disposición de las autoridades competentes. 3.   La función de vigilancia funcionará con integridad y tendrá los cometidos siguientes, que el administrador adaptará según la complejidad, utilización y vulnerabilidad del índice de referencia: a) revisión de la definición del índice de referencia y de su metodología como mínimo una vez al año; b) vigilancia de cualquier cambio en la metodología del índice de referencia y capacidad de solicitar al administrador que emprenda consultas sobre tales cambios; c) supervisión del sistema de control del administrador, de la gestión y del funcionamiento del índice de referencia y, cuando el índice de referencia se base en datos de cálculo de contribuidores, del código de conducta a que se refiere el artículo 15; d) revisión y aprobación de los procedimientos de cesación del índice de referencia, incluida cualquier consulta sobre tal cesación; e) vigilancia de terceros que intervengan en la elaboración del índice de referencia, incluidos los agentes de cálculo o difusión; f) evaluación de las auditorías o revisiones internas y externas, y control de la aplicación de las medidas correctoras que se determinen; g) si el índice de referencia se basa en datos de cálculo de contribuidores, seguimiento de los datos de cálculo y contribuidores, así como de las acciones del administrador para impugnar o validar las aportaciones de datos de cálculo; h) si el índice de referencia se basa en datos de cálculo de contribuidores, adopción de medidas efectivas en relación con cualquier infracción del código de conducta a que se refiere el artículo 15, y i) comunicación a las autoridades competentes de cualquier falta cometida por los contribuidores, si el índice de referencia se basa en datos de cálculo de contribuidores, o por los administradores, de la que tenga conocimiento la función de vigilancia, y de cualesquiera datos de cálculo anómalos o sospechosos. 4.   La función de vigilancia la realizará un comité separado o se llevará a cabo por medio de otro mecanismo de gobernanza adecuado. 5.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los procedimientos relativos a la función de vigilancia y las características de dicha función, incluyendo su composición y posicionamiento, dentro de la estructura organizativa del administrador, para garantizar la integridad de la función y la ausencia de conflictos de intereses. En particular, la AEVM elaborará una lista no exhaustiva de mecanismos de gobernanza adecuados según lo dispuesto en el apartado 4. La AEVM hará distinción entre los diferentes tipos de índices de referencia y de sectores previstos en el presente Reglamento y tendrá en cuenta las diferencias en la estructura de propiedad y control de los administradores, la naturaleza, dimensión y complejidad de la elaboración del índice de referencia y el riesgo y efectos del índice de referencia, también a la luz de la convergencia internacional de las prácticas de supervisión en relación con los requisitos de gobernanza aplicables a los índices de referencia. No obstante, los proyectos de normas técnicas de regulación de la AEVM no abarcarán ni se aplicarán a los administradores de índices de referencia no significativos. La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 6.   La AEVM podrá formular directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 para los administradores de índices de referencia no significativos, a fin de especificar los elementos a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.
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