Art. 45

Publicación de las decisiones

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 45 Publicación de las decisiones 1.   A reserva del apartado 2, las autoridades competentes publicarán en su sitio web oficial toda decisión por la que se imponga una sanción administrativa u otra medida administrativa en relación con una infracción del presente Reglamento, inmediatamente después de que la persona destinataria de dicha decisión haya sido informada de tal decisión. Dicha publicación incluirá información como mínimo sobre el tipo de infracción y su naturaleza, así como la identidad de las personas destinatarias de la decisión. El párrafo primero no será de aplicación cuando se trate de decisiones que impongan medidas de índole investigadora. 2.   Si la autoridad competente considera que la publicación de la identidad de personas jurídicas o los datos personales de personas físicas resulta desproporcionada, tras una evaluación en cada caso de la proporcionalidad de dicha publicación, o si la publicación pusiera en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, dicha autoridad podrá actuar de cualquiera de las maneras siguientes: a) aplazar la publicación de la decisión hasta el momento en que desaparezcan las razones que motivan dicho aplazamiento, o b) publicar la decisión de forma anónima de conformidad con el Derecho nacional, si tal publicación anónima garantiza la protección efectiva de los datos de naturaleza personal de que se trate; c) no publicar la decisión si la autoridad competente opina que la publicación con arreglo a las letras a) o b) será insuficiente para garantizar: i) que la estabilidad de los mercados financieros no corra peligro, o ii) la proporcionalidad de la publicación de esas decisiones frente a medidas que se consideran de menor importancia. Si la autoridad competente decide publicar una decisión de la forma anónima a que se hace referencia en el párrafo primero, letra b), podrá aplazar la publicación de los datos pertinentes durante un plazo razonable, si se prevé que en ese plazo desaparecerán las razones que motivan la publicación anónima. 3.   Si la decisión es recurrida ante las autoridades nacionales judiciales, administrativas o de otro tipo, la autoridad competente publicará también inmediatamente en su sitio web oficial esa información y toda información posterior sobre el resultado de tal recurso. Asimismo, se publicará toda decisión que anule una decisión previa de imponer una sanción o medida. 4.   La autoridad competente velará por que toda decisión publicada con arreglo al presente artículo permanezca accesible en su sitio web oficial durante como mínimo cinco años tras dicha publicación. Los datos personales que figuren en la publicación solo se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad competente durante el tiempo que resulte necesario de acuerdo con las normas aplicables en materia de protección de datos. 5.   Los Estados miembros facilitarán cada año a la AEVM información agregada relativa a todas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas de conformidad con el artículo 42. Dicha obligación no afectará a las medidas de carácter investigativo. La AEVM publicará esa información en un informe anual. Cuando los Estados miembros hayan optado, de conformidad con el artículo 42, por establecer sanciones penales por infracción de las disposiciones a que se refiere dicho artículo, sus autoridades competentes facilitarán anualmente a la AEVM datos anonimizados y agregados relativos a todas las investigaciones penales que hayan emprendido y a las sanciones penales impuestas. La AEVM publicará los datos sobre las sanciones penales impuestas en un informe anual.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2016:1011:oj#art-45

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil