Art. 46
Colegios
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 46
Colegios
1. En el plazo de 30 días hábiles a partir de la inclusión del índice de referencia a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letras a) y c), en la lista de índices de referencia cruciales, con la excepción de los índices de referencia en los que la mayor parte de contribuidores sean entidades no supervisadas, la autoridad competente creará un colegio.
2. Dicho colegio estará integrado por la autoridad competente del administrador, la AEVM y las autoridades competentes de los contribuidores supervisados.
3. Las autoridades competentes de otros Estados miembros tendrán derecho a ser miembros del colegio en caso de que, si el índice de referencia crucial en cuestión dejara de elaborarse, ello tuviera importantes efectos adversos sobre la integridad del mercado, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y empresas de esos Estados miembros.
Cuando una autoridad competente desee ser miembro de un colegio presentará a la autoridad competente del administrador una solicitud en la que demuestre que se cumplen las condiciones a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. La autoridad competente del administrador estudiará la solicitud y notificará a la autoridad solicitante, en el plazo de 20 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, si considera o no que existen esas condiciones. Si estima que no existen tales condiciones, la autoridad solicitante podrá remitir el asunto a la AEVM, de acuerdo con el apartado 9.
4. La AEVM coadyuvará a promover y vigilar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios a que se refiere el presente artículo, de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. A tal fin, la AEVM participará en los mismos, en su caso, y se considerará autoridad competente a esos efectos.
Cuando la AEVM actúe de conformidad con el artículo 17, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 en relación con un índice de referencia crucial, garantizará un intercambio de información y una cooperación adecuados con los demás miembros del colegio.
5. La autoridad competente del administrador presidirá las reuniones del colegio, coordinará las acciones de este y velará por un intercambio eficaz de información entre los miembros del colegio.
Cuando el administrador elabore más de un índice de referencia crucial, su autoridad competente podrá constituir un único colegio para todos los índices de referencia que elabore.
6. La autoridad competente del administrador establecerá procedimientos escritos, en el marco del colegio, en relación con lo siguiente:
a)
la información que deban intercambiarse las autoridades competentes;
b)
el proceso de toma de decisiones entre las autoridades competentes y el plazo en el que deberá tomarse cada decisión;
c)
los casos en que las autoridades competentes deban consultarse recíprocamente;
d)
la cooperación que deba prestarse de acuerdo con el artículo 23, apartados 7 y 8.
7. La autoridad competente del administrador tendrá debidamente en cuenta la opinión de la AEVM con respecto a los procedimientos escritos previstos en el apartado 6 antes de acordar el texto final. Dichos procedimientos se recogerán en un solo documento, en el que se motivará plenamente cualquier desviación significativa frente a la opinión formulada por la AEVM. La autoridad competente del administrador remitirá los procedimientos escritos a los miembros del colegio y a la AEVM.
8. Antes de adoptar cualquiera de las medidas a que se refieren el artículo 23, apartados 6, 7 y 9, y los artículos 34, 35 y 42, la autoridad competente del administrador consultará a los miembros del colegio. Los miembros harán cuanto esté razonablemente en su poder para llegar a un acuerdo en el plazo estipulado en los procedimientos escritos a que se refiere el apartado 6 del presente artículo.
Toda decisión de la autoridad competente del administrador de adoptar dichas medidas tendrá en cuenta los efectos sobre los demás Estados miembros afectados, en particular los posibles efectos sobre la estabilidad de sus sistemas financieros.
Por lo que respecta a la decisión de retirar la autorización o la inscripción registral de un administrador de conformidad con el artículo 35, en el caso de que la cesación de un índice de referencia genere un caso de fuerza mayor, frustre o de algún otro modo infrinja las condiciones de cualquier contrato financiero o instrumento financiero, o las reglas de cualquier fondo de inversión, que utilice ese índice como referencia en la Unión, a tenor del significado que haya fijado la Comisión en los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 51, apartado 6, las autoridades competentes presentes en el colegio evaluarán la conveniencia de adoptar medidas para mitigar los efectos mencionados en el presente apartado, entre ellas:
a)
la modificación del código de conducta a que se refiere el artículo 15, la metodología u otras normas aplicables al índice de referencia;
b)
un período transitorio durante el cual se aplicarán los procedimientos previstos en el artículo 28, apartado 2.
9. Si los miembros del colegio no llegaran a un acuerdo, las autoridades competentes podrán recurrir a la AEVM en los casos siguientes:
a)
cuando una autoridad competente no haya comunicado información esencial;
b)
cuando, en respuesta a una solicitud al amparo del apartado 3, la autoridad competente del administrador haya notificado a la autoridad solicitante que no se dan las condiciones previstas en ese apartado, o no haya respondido a dicha solicitud en un plazo razonable;
c)
cuando las autoridades competentes no hayan alcanzado un acuerdo en relación con lo especificado en el apartado 6;
d)
cuando no haya acuerdo respecto a la medida que deberá tomarse con arreglo a los artículos 34, 35 y 42;
e)
cuando existan desacuerdos respecto a la medida que deberá tomarse de conformidad con los artículos 23, apartado 6;
f)
cuando existan desacuerdos respecto a la medida que deberá tomarse de conformidad con el apartado 8, párrafo tercero, del presente artículo.
10. En relación con las situaciones a que se refiere el apartado 9, letras a), b), c), d) y f), si la cuestión no queda resuelta en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que el asunto se haya sometido a la AEVM, la autoridad competente del administrador tomará la decisión definitiva y facilitará una explicación pormenorizada de su decisión por escrito a las autoridades competentes a que se refiere el apartado 9 y a la AEVM.
El período a que hace referencia el artículo 34, apartado 6, letra a), se suspenderá a partir del momento en que se remita a la AEVM y hasta que se tome una decisión con arreglo al párrafo primero del presente apartado.
Si la AEVM considera que la autoridad competente del administrador ha adoptado medidas contempladas en el apartado 8 del presente artículo que puedan no ser conformes con el Derecho de la Unión, actuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
11. En relación con las situaciones a que se refiere el apartado 9, letra e), del presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del TFUE, la AEVM podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
La autoridad competente del administrador podrá ejercer las competencias previstas en el artículo 23, apartado 6, hasta que la AEVM publique su decisión.
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