Art. 29

Utilización de índices de referencia

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 29 Utilización de índices de referencia 1.   Las entidades supervisadas podrán utilizar un índice de referencia o una combinación de índices de referencia en la Unión si el índice de referencia está elaborado por un administrador radicado en la Unión e inscrito en el registro a que se refiere el artículo 36, o si se trata de un índice de referencia inscrito en el registro a que se refiere el artículo 36. 2.   Cuando el objeto de un folleto que haya de publicarse de conformidad con la Directiva 2003/71/CE o de la Directiva 2009/65/CE sean valores negociables u otros productos de inversión que estén sujetos a un índice de referencia, el emisor, el oferente o la persona que solicite el derecho a negociar en un mercado regulado garantizará que el folleto también incluya información clara y destacada que indique si el índice de referencia está elaborado por un administrador inscrito en el registro mencionado en el artículo 36 del presente Reglamento.
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