Art. 28

Cambios y cesación de un índice de referencia

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 28 Cambios y cesación de un índice de referencia 1.   El administrador publicará, junto con la declaración sobre el índice de referencia a que se refiere el artículo 27, el procedimiento que aplicará para la adopción de medidas en caso de cambios en un índice de referencia o de dejar de elaborar un índice de referencia, que pueda utilizarse en la Unión de conformidad con el artículo 29, apartado 1. El procedimiento podrá elaborarse, en su caso, para familias de índices de referencia, y se actualizará y publicará cuando se produzcan cambios sustanciales. 2.   Las entidades supervisadas distintas del administrador a que se refiere el apartado 1 que utilicen un índice de referencia elaborarán y conservarán por escrito planes rigurosos que especifiquen las medidas que tomarían si el índice de referencia variara de forma importante o dejara de elaborarse. Cuando resulte factible y adecuado, en dichos planes se indicarán uno o varios índices de referencia alternativos que puedan servir de referencia para sustituir a los índices de referencia que hayan dejado de elaborarse, exponiéndose el motivo por el que esos índices constituyen una alternativa adecuada. Las entidades supervisadas facilitarán, previa petición, a la autoridad competente esos planes y las posibles actualizaciones, y, si es posible, los reflejarán en la relación contractual con los clientes.
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