Art. 26

Índices de referencia no significativos

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 26 Índices de referencia no significativos 1.   El administrador podrá decidir no aplicar, respecto de sus índices no significativos, el artículo 4, apartado 2, el artículo 4, apartado 7, letras c), d) y e), el artículo 4, apartado 8, el artículo 5, apartados 2, 3 y 4, el artículo 6, apartados 1, 3 y 5, el artículo 7, apartado 2, el artículo 11, apartado 1, letra b), el artículo 11, apartado 2, letras b) y c), el artículo 11, apartado 3, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, el artículo 15, apartado 2, y el artículo 16, apartados 2 y 3. 2.   El administrador informará inmediatamente a su autoridad competente cuando el índice de referencia no significativo del administrador sobrepase el umbral mencionado en el artículo 24, apartado 1, letra a). En ese caso, cumplirá los requisitos aplicables a los índices de referencia significativos en un plazo de tres meses. 3.   Cuando el administrador de un índice de referencia no significativo decida no cumplir una o varias de las disposiciones mencionadas en el apartado 1, hará pública y conservará una declaración de cumplimiento en la que conste claramente el motivo por el que resulta adecuado que dicho administrador no cumpla esas disposiciones. El administrador facilitará a su autoridad competente la declaración de cumplimiento. 4.   La autoridad competente revisará la declaración de cumplimiento a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. La autoridad competente podrá asimismo solicitar al administrador información adicional respecto de sus índices de referencia no significativos, de conformidad con el artículo 41, y podrá requerir que se introduzcan cambios para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento. 5.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de desarrollar una plantilla para la declaración de cumplimiento mencionada en el apartado 3. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 1 de abril de 2017. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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