Art. 24

Índices de referencia significativos

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 24 Índices de referencia significativos 1.   Un índice de referencia que no cumpla ninguna de las condiciones establecidas en el artículo 20, apartado 1, se considerará significativo si: a) se utiliza directa o indirectamente dentro de una combinación de índices como referencia para instrumentos financieros o contratos financieros o para medir la rentabilidad de fondos de inversión, con un valor total de como mínimo 50 000 millones EUR sobre la base de toda la gama de plazos de vencimiento del índice de referencia durante un período de seis meses, cuando proceda, o b) carece de sustitutos adecuados orientados al mercado o tiene muy pocos y si, en caso de que deje de elaborarse o se elabore sobre la base de datos de cálculo que ya no sean representativos del mercado subyacente o la realidad económica, o sobre la base de datos de cálculo poco fiables, se registrasen consecuencias significativas y adversas para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros. 2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 49, a fin de revisar el método de cálculo utilizado para determinar los umbrales mencionados en el apartado 1, letra a), del presente artículo, a la luz de la evolución en el ámbito del mercado, el precio y la regulación, así como la idoneidad de la clasificación de los índices de referencia cuando el valor total de los instrumentos financieros, contratos financieros o fondos de inversión que los tienen por referencia se acerca a ese umbral. Dicha revisión se realizará como mínimo cada dos años a partir del 1 de enero de 2018. 3.   El administrador informará inmediatamente a su autoridad competente cuando su índice de referencia significativo no alcance el umbral mencionado en el apartado 1, letra a).
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