Art. 1
Servicios de localización compartida equitativos y no discriminatorios
En vigor desde 6 jun 2016
Artículo 1
Servicios de localización compartida equitativos y no discriminatorios
1. Los centros de negociación que presten servicios de localización compartida garantizarán, dentro de los límites de las instalaciones disponibles en términos de espacio, energía eléctrica, climatización, u otras análogas, que dichos servicios se presten de manera equitativa y no discriminatoria, de acuerdo con lo establecido en los apartados 2, 3 y 4, en relación con lo siguiente:
a)
los centros de datos bajo su propiedad y gestión;
b)
los centros de datos de su propiedad que gestione un tercero elegido por ellos;
c)
los centros de datos bajo la propiedad y gestión de un tercero, con el que el centro de negociación haya celebrado un acuerdo de externalización para la organización de su infraestructura de ejecución y del acceso de proximidad a esta;
d)
los servicios de alojamiento de proximidad bajo la propiedad y gestión de un tercero que haya celebrado un acuerdo contractual con un centro de negociación.
2. Los centros de negociación facilitarán a todos los clientes que se hayan abonado a los mismos servicios de localización compartida el acceso a su red en las mismas condiciones, por lo que se refiere, entre otras cosas, al espacio, la energía eléctrica, la climatización, la longitud de cable, el acceso a los datos, la conectividad de mercados, la tecnología, la asistencia técnica y los tipos de mensajes.
3. Los centros de negociación adoptarán todas las medidas razonables para supervisar todas las conexiones y las mediciones de latencia con vistas a garantizar el tratamiento no discriminatorio de todos los usuarios de servicios de localización compartida que tengan el mismo tipo de latencia de acceso.
4. Los centros de negociación ofrecerán servicios individuales de localización compartida, sin obligación alguna de adquirir servicios agrupados.
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