Art. 18

Datos que han de publicar los APA

En vigor desde 2 jun 2016
Artículo 18 Datos que han de publicar los APA 1.   Los APA deberán publicar: a) en cuanto a las operaciones ejecutadas por lo que respecta a acciones, recibos de depositario, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares, los pormenores de la operación especificados en el cuadro 2 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587 y deberán utilizar los indicadores adecuados que figuran en el cuadro 3 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587; b) en cuanto a las operaciones ejecutadas por lo que respecta a acciones, certificados de depósito de valores, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares, los pormenores de la operación especificados en el cuadro 2 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/583 y deberán utilizar los indicadores adecuados que figuran en el cuadro 2 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/583. 2.   Cuando publiquen información sobre cuándo se notificó la operación, los APA deberán incluir la fecha y hora, con precisión al segundo, en que hagan pública la operación. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los APA que publiquen información relativa a una operación ejecutada en un sistema electrónico deberán incluir la fecha y hora, con precisión al milisegundo, de la publicación de dicha operación en su informe de negociación. 4.   A los efectos del apartado 3, por «sistema electrónico» se entenderá todo sistema en el que las órdenes sean negociables electrónicamente o en el que las órdenes puedan negociarse fuera del sistema siempre que se anuncien a través del mismo. 5.   Las marcas de tiempo a que se refieren los apartados 2 y 3 no deberán diferir en más de un segundo o milisegundo, respectivamente, del tiempo universal coordinado (UTC) definido y gestionado por uno de los centros de medición del tiempo enumerados en el último Annual Report on Time Activities del Bureau International des Poids et Mesures.
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