Art. 6

Facilitación del acceso por los mecanismos designados oficialmente

En vigor desde 19 may 2016
Artículo 6 Facilitación del acceso por los mecanismos designados oficialmente 1.   Cada mecanismo designado oficialmente deberá garantizar que el PAEE pueda recuperar los metadatos sobre la información regulada. 2.   Cada mecanismo designado oficialmente deberá suministrar al PAEE los metadatos sobre la información regulada almacenada en él de conformidad con el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE. 3.   Los metadatos deberán incluir hiperenlaces a las páginas web de los mecanismos designados oficialmente en que los usuarios finales tengan acceso a la visualización y la descarga de los documentos que contengan información regulada. Cada mecanismo designado oficialmente deberá poner a disposición todas las versiones lingüísticas de los documentos de esa índole que hayan sido difundidos por los emisores y almacenados por los mecanismos designados oficialmente conforme a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE. 4.   Cuando un documento que contenga información regulada sea modificado, el mecanismo designado oficialmente de que se trate deberá actualizar de inmediato los metadatos correspondientes. 5.   Los mecanismos designados oficialmente no deberán facturar al PAEE por el suministro de metadatos sobre información regulada.
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