Art. 11

Procedimientos paralelos

En vigor desde 18 may 2016
Artículo 11 Procedimientos paralelos 1.   Tan pronto como el Estado miembro iniciador haya adoptado una decisión, podrán reanudarse los procedimientos nacionales suspendidos relativos al mismo producto. Si un Estado miembro en el que se comercializa el mismo producto no está de acuerdo con la decisión del Estado miembro iniciador, comunicará su posición a la Comisión. La Comisión consultará al Estado miembro iniciador y a los demás Estados miembros en los que se comercialice el mismo producto. Si, en función de esta consulta, se considera necesario para garantizar la aplicación uniforme del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2014/40/UE, la Comisión iniciará un procedimiento con arreglo al artículo 3, apartado 1. 2.   Cuando la Comisión haya adoptado una decisión, los Estados miembros garantizarán que esta se aplique adecuadamente.
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