Art. 5
Cantidades mínimas de productos ofertadas o licitadas
En vigor desde 18 may 2016
Artículo 5
Cantidades mínimas de productos ofertadas o licitadas
1. Las cantidades mínimas de productos ofertadas o licitadas para intervención serán las siguientes:
a)
trigo blando, cebada y maíz: 160 toneladas;
b)
trigo duro: 20 toneladas;
c)
arroz: 40 toneladas;
d)
carne de vacuno: 20 toneladas;
e)
mantequilla: 30 toneladas;
f)
leche desnatada en polvo: 30 toneladas.
Los Estados miembros, cuya producción media anual de cereales sea inferior a 20 millones de toneladas, podrán decidir aplicar una cantidad mínima de 120 toneladas para el trigo blando, la cebada y el maíz.
2. Los organismos pagadores podrán fijar cantidades mínimas superiores a las establecidas en el apartado 1 si las condiciones y usos del comercio al por mayor o las normas medioambientales vigentes en el Estado miembro de que se trate así lo justifican.
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