Art. 5

Cantidades mínimas de productos ofertadas o licitadas

En vigor desde 18 may 2016
Artículo 5 Cantidades mínimas de productos ofertadas o licitadas 1.   Las cantidades mínimas de productos ofertadas o licitadas para intervención serán las siguientes: a) trigo blando, cebada y maíz: 160 toneladas; b) trigo duro: 20 toneladas; c) arroz: 40 toneladas; d) carne de vacuno: 20 toneladas; e) mantequilla: 30 toneladas; f) leche desnatada en polvo: 30 toneladas. Los Estados miembros, cuya producción media anual de cereales sea inferior a 20 millones de toneladas, podrán decidir aplicar una cantidad mínima de 120 toneladas para el trigo blando, la cebada y el maíz. 2.   Los organismos pagadores podrán fijar cantidades mínimas superiores a las establecidas en el apartado 1 si las condiciones y usos del comercio al por mayor o las normas medioambientales vigentes en el Estado miembro de que se trate así lo justifican.
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