Art. 4

Determinación de la admisibilidad de los productos

En vigor desde 18 may 2016
Artículo 4 Determinación de la admisibilidad de los productos 1.   La admisibilidad de los productos para la intervención pública se establecerá de acuerdo con los métodos establecidos en las siguientes disposiciones: a) en el caso de los cereales: en el anexo I, partes I, II, III y IV; b) en el caso del arroz: en el anexo II, parte I; c) en el caso de la carne de vacuno: en el anexo III, parte I; d) en el caso de la mantequilla: en el anexo IV, parte I, del presente Reglamento y en el Reglamento (CE) n.o 273/2008 de la Comisión (14); e) en el caso de la leche desnatada en polvo: en el anexo V, parte I, del presente Reglamento y en el Reglamento (CE) n.o 273/2008. 2.   Los métodos utilizados para determinar la calidad de los cereales para intervención pública contemplados en el anexo I serán los establecidos en las últimas versiones de las normas europeas o internacionales pertinentes, según corresponda, vigentes el primer día de cada campaña de comercialización.
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