Art. 49

Celebración de contratos

En vigor desde 18 may 2016
Artículo 49 Celebración de contratos Los contratos se celebrarán entre el organismo pagador del Estado miembro en cuyo territorio los productos estén almacenados o serán almacenados y los agentes económicos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 cuya oferta o solicitud haya sido aceptada. Los contratos se celebrarán por la cantidad realmente almacenada (la «cantidad contractual»), que no superará la cantidad mencionada en el artículo 44, apartado 3, párrafo segundo, en el caso de las ofertas, o la cantidad indicada en la solicitud, en el caso de los productos ya almacenados, o la notificación de la decisión contemplada en el artículo 45, apartado 2, en el caso de las solicitudes relativas a productos aún no almacenados. No se celebrará ningún contrato cuando la cantidad realmente almacenada sea inferior al 95 % de la cantidad indicada en la oferta o solicitud, o de la cantidad resultante de la aplicación del artículo 45, apartado 3, letra b). Los contratos no podrán celebrarse a falta de confirmación sobre la admisibilidad de los productos.
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