Art. 48
Período de almacenamiento contractual
En vigor desde 18 may 2016
Artículo 48
Período de almacenamiento contractual
1. El período de almacenamiento contractual comenzará el día siguiente:
a)
a la fecha de la notificación contemplada en el artículo 44, apartado 3, o de la fecha de recepción de una solicitud admisible sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, en el caso de los productos ya almacenados;
b)
a la fecha en que se considere finalizada la entrada en almacén con arreglo al artículo 47, apartado 3, en el caso de los productos aún no almacenados.
2. El último día del período de almacenamiento contractual puede fijarse en el Reglamento de Ejecución por el que se abra el procedimiento de licitación o se fije por anticipado el importe de la ayuda para el almacenamiento privado, tal como se contempla en el artículo 39, apartado 1, letra f).
No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (18), cuando el último día del período de almacenamiento contractual caiga en sábado, domingo o día festivo, el período de almacenamiento contractual finalizará al expirar la última hora de ese día.
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