Art. 10
Imputación y visados
En vigor desde 18 may 2016
Artículo 10
Imputación y visados
1. Las normas sobre el procedimiento para la expedición de los certificados electrónicos designarán la autoridad que deberá indicar en el certificado la cantidad despachada a libre práctica o exportada, y especificarán la manera en la que el declarante y la autoridad expedidora de los certificados accederán a dicha información.
2. En un certificado en papel, la aduana indicará y validará la cantidad despachada a libre práctica o exportada, o, si las normas administrativas nacionales así lo establecen, validará la cantidad indicada por el declarante en las casillas 29 y 30 del ejemplar para el titular, lo visará y devolverá dicho ejemplar al declarante, o, cuando la legislación específica lo requiera, devolverá dicho ejemplar a la autoridad expedidora del certificado.
3. Si la cantidad despachada a libre práctica o exportada no coincide con la cantidad indicada en el certificado, la aduana deberá rectificar la anotación del certificado indicando la cantidad efectiva, dentro de los límites de la cantidad disponible en el certificado.
4. En caso de que el espacio para efectuar las imputaciones en los certificados o extractos en papel sea insuficiente, las autoridades podrán adjuntar hojas suplementarias, validadas mediante un sello al efecto.
5. La fecha de imputación será la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica o de exportación.
6. Los Estados miembros decidirán la autoridad responsable de las funciones a que se refiere el presente artículo para los certificados electrónicos y publicarán esa información en su sitio web de acceso público.
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