Art. 77
Transparencia
En vigor desde 11 may 2016
Artículo 77
Transparencia
1. El Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (26) se aplicará a los documentos en poder de la Agencia.
El Consejo de Administración adoptará las medidas prácticas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 a más tardar el 16 de junio de 2017.
Las decisiones tomadas por la Agencia en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con los artículos 228 y 263 del TFUE, respectivamente.
2. La Agencia publicará sus recomendaciones, dictámenes, estudios, informes y los resultados de las evaluaciones de impacto en su sitio web, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y previa supresión de todo material confidencial.
3. La Agencia hará públicas las declaraciones de intereses de los miembros sobre la estructura administrativa y de gestión de la Agencia cuya relación figura en el artículo 46.
El tratamiento de los datos personales por parte de la Agencia se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (27).
4. El Consejo de Administración adoptará medidas para velar por que la Agencia facilite en su página web información eficiente, fácil de utilizar y fácilmente accesible sobre la interoperabilidad y los procesos de seguridad ferroviarios y sobre otros documentos ferroviarios pertinentes.
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